LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

La Constitución colombiana trata en varios de sus artículos la temática de los impuestos en determinados sentidos:

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En tiempo de paz, solamente el Congreso de la República, las Asambleas departamentales y los Concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas departamentales y los Acuerdos distritales o municipales deben fijar directamente quiénes son los sujetos pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas correspondientes. En otras palabras. EN TIEMPO DE PAZ NO SE PUEDEN CREAR IMPUESTOS POR SIMPLES DECRETOS O RESOLUCIONES.

Más aún, no se pueden decretar por medio de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al Presidente de la República (DEBEN SALIR OBLIGATORIAMENTE DEL CONGRESO MISMO), pero es claro que tanto las leyes que originan tributos y tasas como las que crean exenciones deben tener INICIATIVA en el Gobierno. Es el Gobierno quien considera su necesidad y viabilidad, las corporaciones de elección popular no pueden tramitarlas por decisión propia.

Sea como fuere, la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las ENTIDADES TERRITORIALES. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos; salvo, en los municipios, los gravámenes sobre propiedad inmueble y el porcentaje de éstos que está destinado al manejo y conservación del ambiente y recursos naturales renovables.

Igualmente, en tiempo de paz, no se podrá percibir (cobrar) contribución o impuesto que no figure en el PRESUPUESTO DE RENTAS.

El denominado SITUADO FISCAL (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que es cedido a los 32 departamentos y los distritos capital y especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla para la atención directa, a través de los municipios, de los servicios que se le asignen, tales corno educación y salud) aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales están destinados. Con este fin se INCORPORARAN A ÉL la retención del impuesto a las ventas.

Sin embargo, estarán excluidos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, los IMPUESTOS NUEVOS cuando el Congreso de la República así lo determine y por el primer año de vigencia, los, ajustes a los tributos-existentes y los que se arbitren por medidas de Emergencia Económica. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y la ley NO PODRÁ TRASLADARLOS a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra.

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